Comparte el artículo Las peticiones subsidiarias, las peticiones ad eventum.: Hartos estamos, de escuchar ...
Hartos estamos, de escuchar como si fuera verdad, palabras más o menos así:
“Si presentás un recurso de revocatoria, no podés pedir la nulidad de lo actuado”.
Es falso.
Dice el genial maestro Couture:
“Los litigantes deben hacer valer sus defensas conjuntamente cuando la ley así lo dispone. Aunque las proposiciones sean excluyentes, debe procederse así en previsión, «in eventum», de que una de ellas fuera rechazada, debiendo entonces darse entrada a la subsiguiente. …
El ejercicio de una facultad incompatible con otra
lógicamente anterior, supone el no ejercicio de ésta, provocándose la preclusión a su respecto. Así, al contestar la demanda sobre el fondo, opera preclusión de la facultad de oponer excepciones
dilatorias, aún cuando se hallara pendiente el tiempo de interponer éstas, el no deducir la nulidad cuando se deduce la apelación, significa prescindir de las alegaciones relativas a la
forma.
Una expresión exagerada, pero ilustrativa del principio de eventualidad y de la necesidad de evitar la preclusión de las alegaciones lógicamente anteriores, se expresa en el dístico clásico: «En primer término, no me has dado dinero alguno; en segundo término, te ha sido devuelto hace ya un año; en tercer término, tú me aseguraste que me lo regalabas; y por último, ha prescripto ya.» ...”
(Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2004, 4ta. Edición, Reimpresión, pág. 162. Nota: La cuarta edición de los Fundamentos es producto de la tarea de los procesalistas uruguayos que han querido que esta obra llegue a nosotros. En vida de Couture, quién falleció en 1956, se alcanzó hasta la tercera edición de 1955, mientras que la primera edición había sido publicada en 1942. La cuarta edición, tuvo su primer impresión en 2002, a cargo de Ángel Landoni Sosa y Eduardo Vescovi).
Si bien la Jurisprudencia no parece hacer hincapié en el carácter singularmente contradictorio de “la argumentación principal” y de las “argumentaciones subsidiarias”, hace notar constantemente que la alegación “in eventum” o “in omnes eventus” (o como se les llamare, ya inclusive se leen más denominaciones en doctrina), amaga - aún en oculto o por suceder - que hay antítesis en reflexión, en la conclusión, o en ambas.
Ahora bien. Lo más importante del sistema procesal continental (quizás mundial) en cuanto a la alegación “in eventum” o “in omnes eventus”, es que “Según el principio de eventualidad todo las alegaciones que son propias de cada uno de los períodos preclusivos en los que se divide en proceso, aunque sean contradictorias entre si, deben plantearse en forma simultánea y no sucesiva y en su debido orden de prioridad de manera que, en el supuesto de rechazarse una de ellas, puede obtenerse en pronunciamiento favorable sobre la otra y otras, que quedan deducidas in omnes eventus” (Cám. Nac. Civ., Sala F, 5 de octubre de 1982, El Derecho, Tomo 105, pág. 307).
Otros Fallos dicen, más o menos lo mismo: “De acuerdo con el principio procesal de eventualidad o de acumulación eventual, el interesado debe deducir conjuntamente y en forma subsidiaria, todas aquellas acciones o excepciones de las que intente valerse, lo que hace factible que puedan ser consideradas si el reclamo antecedente es rechazado; caso contrario, su conducta puede ser interpretada como una renuncia tácita de prevalerse de tal o cual acción o defensa” (Cám. Nac. Civ., Sala E, 15 de mayo 15 de 1984, El Derecho, Tomo 109, pág. 453).
Es más. Varios son los Fallos en los cuales los Tribunales de Alzada decretaron la nulidad de las sentencias de los Tribunales Inferiores que admitieron defensas subsidiarias opuestas tardíamente: “El principio de eventualidad exige que todos los ataques y todas les defensas se hagan en un mismo acto, en forma subsidiaria, razón por la cual si el marido accionó por nulidad de matrimonio y no ejerció subsidiariamente la acción de divorcio para el evento que la primera no prosperara, la sentencia que hizo lugar a la reconvención y decreto el divorcio por culpa de ambos cónyuges, o sea también por culpa de la reconveniente, sin haberse ejercido acción al respecto, vulnera el principio de congruencia, debiéndosela calificar de extra petita, contraria a lo reglado por los arts. 34, inc. 4 y 163, inc. 6 del Código Procesal” (Cám. Nac. Civ., Sala E, 2 de septiembre de 1980, El Derecho, Tomo 92, pág. 390). Idem: “Si por el principio de eventualidad procesal, la actora trató el tema vinculado a la habilitación de la instancia, pero la demandada no opuso defensa alguna sobre el asunto, su introducción de oficio por la Suprema Corte de Buenos Aires fuera de la oportunidad prevista por los arts. 24 y 36 del Código Contencioso Administrativo. Excedió los términos en que quedó trabada la litis con la consecuente lesión de la defensa en juicio” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 28 de junio de 1988, in re “Martínez Perez, Felipe c. Municipalidad de Bolívar”, Internet página www.csjn.gov.ar.).
Por supuesto, hay mucho más para decir al respecto. Otro día lo
diré.
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